Sumarios:
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Corresponde rechazar el pedido de reanudación de los plazos procesales interpuesto por el Estado Nacional, en tanto el proceso concursal fue sometido a un tribunal arbitral a partir de la iniciativa del propio Estado y de la autorización del juez de la quiebra (art. 134 LCQ), máxime cuando no se advirtieron motivos para suspender el proceso arbitral.
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El juez de la quiebra puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros (art. 134 LCQ).
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Si bien la cláusula compromisoria es redactada antes de que surjan las diferencias entre las partes, también puede producirse la sumisión al arbitraje luego de haberse originado la disputa, a través de acuerdos también de naturaleza contractual, a los que se le reserva la denominación de compromiso arbitral.