Sumarios:

  1. Corresponde rechazar el pedido de reanudación de los plazos procesales interpuesto por el Estado Nacional, en tanto el proceso concursal fue sometido a un tribunal arbitral a partir de la iniciativa del propio Estado y de la autorización del juez de la quiebra (art. 134 LCQ), máxime cuando no se advirtieron motivos para suspender el proceso arbitral.

  2. El juez de la quiebra puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros (art. 134 LCQ).

  3. Si bien la cláusula compromisoria es redactada antes de que surjan las diferencias entre las partes, también puede producirse la sumisión al arbitraje luego de haberse originado la disputa, a través de acuerdos también de naturaleza contractual, a los que se le reserva la denominación de compromiso arbitral.

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Fecha del Documento: 23/8/2010

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