Marcelo Gobbi (*)

Yo sé que dos más dos son cuatro, pero me da una rabia…

(Leopoldo Lugones)

Le anticipo, estimado lector, la respuesta a la pregunta del título por si desea interrumpir aquí mismo la lectura: no sé. No escribo esto para enseñarle nada sino por si usted me puede ayudar a pensar esa respuesta.

Ocurre que el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (“CPA”) ha publicado en su sitio de Internet un dictamen de su asesoría letrada respecto de la actuación local de estudios jurídicos extranjeros (el “Dictamen”).[1] En tanto no parece haber sido antecedente de ninguna decisión del CPA que lo hiciera suyo, el Dictamen por ahora solamente sirve para conocer la opinión del profesional que lo firma. De todos modos, la publicidad que le han dado pareciera indicar que la conducción del CPA comparte sus conclusiones.

No es mi propósito discutir la exigencia de titulación y ulterior matriculación locales. Es evidente que si un abogado graduado y matriculado sólo en Alemania ofreciese en Buenos Aires servicios de patrocinio y representación ante el fuero civil porteño violaría la ley. El Dictamen así lo dice con demasiadas vueltas para lo que bastaría una simple cita legal. Aquí, como en casi todas partes predomina, al exigirse titulación, matrícula y control disciplinario, una finalidad de protección de los consumidores para la cual esas exigencias son claras, las compartamos o no.[2] Por eso los estudios jurídicos de origen extranjero que inician actividades en otros países las ponen a cargo de profesionales habilitados en el lugar, con lo que dejan en cierto sentido de ser estudios extranjeros.

Pero el Dictamen va más allá de lo que anuncia su título y considera irregulares las meras asociaciones de abogados locales con firmas extranjeras. En ese punto, a mi juicio, se estructura sobre dos bases erróneas. La primera, la mezcla de normas jurídicas con normas deontológicas, que se invocan éstas a veces como fundamento de aquéllas y en otros casos, al revés. La segunda, una serie de afirmaciones que describen los elementos o requisitos que configurarían la abogacía que, en mi opinión, revelan que el autor del Dictamen conoce solamente cierto tipo de práctica o, acaso, considera a los demás tipos como extraños al ámbito profesional, a despecho de lo que ocurre en una realidad caracterizada por una clara globalización o regionalización que muchas veces requiere de prácticas multijurisdiccionales.

Como entidad que tiene competencias de derecho público, el CPA debería atender al interés de todos los clientes, algunos de los cuales necesitan de este tipo de servicios. No hace falta siquiera pensar en negocios multinacionales llevados a cabo por poderosas empresas: todos conocemos casos de pequeños emprendedores que lanzan un servicio digital y por ende global, o casos de derecho de familia en los que, por ejemplo, dos ex cónyuges que viven en distintos países se disputan la custodia de un menor, situación que puede involucrar a más de un derecho aplicable.

El Derecho, como se sabe, acompaña a las conductas. Para juzgar o regular hay que ser, en primer lugar, perceptivo y mirar lo que simplemente ocurre. Una cosa es preferir un tipo de práctica y otra cosa, suponer que no hay otras, o que no debe haber otras. En el Dictamen parece atribuirse el carácter de relación abogado-cliente solamente a la que un individuo entabla con otro individuo para que uno de ellos se obligue a prestar a otro un servicio personal, indelegable y solitario.[3] Curiosa idea, que no se aplicaría a muchas formas de abogacía organizada, a la abogacía interna de empresas ni, sorprendentemente, a la relación que supongo tiene el profesional que ha firmado el dictamen con el propio CPA.

En los Estados Unidos, que también mantienen la jurisdicción local para autorizar el ejercicio de la abogacía, se encuentra en curso un proceso de flexibilización de los requisitos de habilitación profesional para los abogados internos que son empleados de empresas, para autorizarlos a trabajar en un estado, si bien solamente para su cliente-empleador, con tal de que se encuentren matriculados en algún otro estado del país.

Sin perjuicio de compartir, solamente y de lege lata, que la abogacía exige para su ejercicio en la ciudad tener título universitario reconocido en la Argentina y hacer un trámite burocrático ante el CPA y algún pago, dejo el análisis de sus conclusiones para otro comentario (sobre todo, como anticipé, la que considera irregular que un estudio jurídico se asocie con otro extranjero, que me parece desatinada) y me concentro en el criterio que se escoge en el Dictamen para determinar el punto de partida fáctico de su análisis: qué significa que un abogado ejerza la profesión en determinado sitio.

Es sencillo responder a esa pregunta cuando uno piensa en la representación y en el patrocinio en procesos judiciales o administrativos que ocurren en tribunales u organismos administrativos ubicados en un lugar y obviamente sometidos al derecho de ese lugar. Para casi todo lo demás, la cuestión se complica.

En el Dictamen, la respuesta está dada inequívocamente por el sitio (entendiendo como un lugar físico, digamos calle y número) en que el abogado tiene instalada su oficina o estudio jurídico. Se trata de un primer problema, porque no hace falta explicar que en la era digital no hace falta tener una oficina hecha de ladrillos adonde se atienda gente y se guarden papeles, aunque deba indicarse una dirección a los fines de la matriculación y del control disciplinario. De hecho, un abogado porteño puede fijar como domicilio su casa o la de una tía, y nadie verifica que allí exista una oficina ni se atiendan clientes de modo presencial. Y al revés, los propios miembros del CPA suelen matricularse para litigar ante los tribunales de la Provincia de Buenos Aires y tienen a veces como única infraestructura en esa jurisdicción un casillero físico o digital, aunque hayan fijado un domicilio en el estudio de un colega.

Un abogado trabaja hoy donde le resulte más cómodo, no siempre en el mismo sitio, y varios abogados pueden asociarse, y de hecho se asocian, formando una suerte de estudio jurídico virtual, aunque rara vez se encuentren trabajando bajo el mismo techo. Un amigo mío decidió mudarse al exterior y mantiene su estudio en Buenos Aires dedicado a temas contenciosos. Su socio firma escritos y va a audiencias; todo lo demás se hace desde otro país.

Dado que la matriculación, y por ende la autorización para ejercer la profesión es una cuestión local y no nacional, este curioso criterio de dar importancia al lugar donde un abogado tiene instalada una oficina (o más precisamente, donde la ley presume que tiene instalada una oficina porque así consta en un formulario), además de presuponer que semejante elemento subsiste como relevante en la era digital, hace agua si en lugar de pensar en lo que pueden hacer los colegas foráneos en Buenos Aires invertimos el análisis y pensamos en lo que pueden hacer los porteños en otra parte, y si en lugar de pensar en Singapur pensamos en, por ejemplo, Tucumán:

  • ¿Un abogado matriculado en el CPA que asesora a un individuo que vive en Tucumán sobre un negocio que vinculará a ese cliente con otro residente tucumano y que será ejecutado íntegramente en la provincia de Tucumán ejerce la profesión en la ciudad de Buenos Aires solamente porque su oficina está instalada aquí?

  • ¿Es preciso ir más allá y exigir para aprobar esa conducta que el cliente tucumano haya sido físicamente atendido en la ciudad de Buenos Aires, fijando así la radicación del servicio profesional con el irrelevante requisito de una visita? Otro problema: cada vez hay más abogados que nunca ven personalmente a sus clientes.

  • Se nos dirá que la Constitución prohíbe las aduanas interiores, pero no las exteriores. ¿Es que existe algún impedimento de naturaleza aduanera para que alguien contrate servicios de abogados extranjeros, o para que abogados argentinos exporten servicios profesionales?

  • Si fuera relevante el lugar en que el abogado tiene instalada su oficina (si la tiene), ¿eso le permitiría, por ejemplo, pasar una semana por mes alojado en un hotel en Tucumán para trabajar en las oficinas de su cliente, o eso sería considerado un ejercicio profesional no autorizado en la provincia de Tucumán? ¿Es mucho una semana por mes? ¿Tres días?

  • Alguien podría afirmar que la intervención del abogado porteño en el asunto tucumano se permite en razón de la materia, porque se trata de aplicar un derecho nacional que rige en todo el territorio nacional y que estudiaron los graduados de cualquier universidad argentina. ¿Realmente? ¿Tiene entonces ese abogado porteño prohibido asesorar a su cliente tucumano sobre, por ejemplo, las normas administrativas tucumanas o las regulaciones específicas de esa provincia que deben ser aplicadas en el asunto? Si como parte del asesoramiento al cliente tucumano, supongamos que PyME, el abogado porteño debe revisar una modesta licencia de software sometida a la ley de California ¿rechazará el trabajo y le indican al cliente que debe contratar a un abogado en San Francisco?[4]

Dos preguntas adicionales, más allá del ejemplo que imaginamos:

  • De lege ferenda, ¿la exigencia de matriculación local para tareas de asesoramiento es igualmente razonable cuando el cliente es un individuo y cuando es una empresa, o se trata simplemente de mantener una reserva de mercado y cerrarla a la competencia?

  • Dado que el CPA no es un sindicato de abogados sino una entidad de derecho público que ejerce competencias de control atribuidas por la ley, ¿consultó la opinión de los clientes antes de producir el Dictamen, como suelen hacer los reguladores sectoriales en otros campos?

Otro aspecto llamativo del Dictamen es que parece justificar las restricciones en la necesidad de controlar la disciplina profesional. No propugno quitar efectividad al control ético, que considero demasiado débil y demasiado opaco en la Argentina. Antes bien, me he ocupado de criticar precisamente la falta de atención a la figura del estudio jurídico (por ejemplo, cuando analicé los aspectos éticos de los pactos de no competencia que hacen los integrantes de un estudio para regir después de su desvinculación)[5] y me he opuesto a la inexplicable opacidad de un CPA de cuyo tribunal de disciplina no se conocen las sentencias excepto las poquísimas que disponen la expulsión o suspensión en la matrícula, criterio que no surge de la ley sino de meras disposiciones internas.[6] Los estudios jurídicos, cuando son tales, deben ser sujetos de la matriculación sin perjuicio de mantener la responsabilidad individual de cada abogado. Lo que no parece sensato es estructurar todo un régimen sobre la base de un modelo que mucha gente sencillamente no sigue y negarnos a pensar una realidad aceleradamente cambiante en la que en poco tiempo, nos guste o no y parafraseando a Borges, la frontera será un concepto que sólo interesará a los cartógrafos.

Ocurre, en mi opinión, que los abogados y jueces argentinos solemos estar preparados sólo para interpretar y aplicar normas que tengan la naturaleza de relaciones lógicas de imputación  que corresponden a la estructura de la norma escrita (si ocurre A corresponde B) y fallamos a menudo en prestar atención a la norma consuetudinaria (cuya estructura es si ocurre A corresponde A y que se actualiza antes que la escrita). Eso nos lleva, a su turno, a ser poco eficientes en la comprensión de la realidad de fuera de la norma escrita, y eso vale tanto para el juez o regulador que la interpretan como para el abogado que la debe explicar. Cueto Rúa indicó que aunque no resulta común para los jueces modernos aplicar normas consuetudinarias en la resolución de las controversias, en su búsqueda de guía y de información objetiva requerida para determinar el contenido específico de conceptos claves del orden jurídico los jueces no pueden ni deben ignorar el comportamiento consuetudinario de los miembros de la comunidad, sus prácticas, sus tradiciones y sus expectativas. Estos conceptos controlan la aplicación y la interpretación de las normas jurídicas vigentes en un sistema de Derecho. El juez cumple sus funciones como tal en estrecho contacto con la realidad social y busca en ella comprensión del significado de su actuación.[7]

Me dirá usted, caro lector, que estas líneas contienen demasiadas preguntas y ninguna respuesta. No me venga con quejas: se lo advertí en el primer renglón y usted continuó leyendo.

Ω


(*) El autor es abogado. © Marcelo Gobbi, 2016. Se autoriza su reproducción total o parcial con cita de fuente.

[1] http://www.cpacf.org.ar/noticia.php?id=4500&sec=8.
[2] En mi opinión, la exclusión que hacen la Ley de Defensa del Consumidor de la aplicación de sus normas a las relaciones entre profesionales (si actúan bajo un régimen de matrícula y colegio que vigile la disciplina) y sus clientes no significa negarles el carácter de relación de consumo sino afirmarla. De lo contrario carecería de sentido esa exclusión respecto de la contratación en la que se da, probablemente, la mayor asimetría de información entre las partes. Se trata de una situación anómala porque, al recibir una denuncia contra un profesional, los organismos de defensa del consumidor indican al denunciante que no son competentes y lo derivan al respectivo colegio profesional, adonde les dicen que allí solamente se juzga la ética de sus miembros pero que no se puede resolver ningún conflicto, para lo cual el cliente debe iniciar un proceso judicial ordinario para que, por ejemplo, un abogado le devuelva un título de propiedad. Imposible imaginar una desprotección mayor para el consumidor de servicios profesionales.
[3] El autor del Dictamen llega a afirmar que si un cliente contrata a un estudio jurídico organizado bajo sociedad anónima y no a un individuo renuncia al derecho de que se preserve el secreto profesional, afirmación que de tan novedosa en el mundo debería haber sido objeto de algún fundamento. Si fuera cierta, debería aplicarse también a los abogados cuentapropistas que emplean a un mecanógrafo o a alguien que atienda el teléfono.
[4] Una vez escuché en una organización de abogados al socio de un prominente estudio jurídico argentino despotricar contra lo que llamaba el peligro de la invasión de estudios extranjeros, que consideraba ilegal porque se ocuparían de temas regidos por el derecho argentino.  Al día siguiente vi comentarios de otro abogado de su firma sobre un contrato sometido a la ley del estado de Nueva York.
[5] Gobbi, Marcelo: El pacto de no competencia entre abogados y el interés de los clientes, ElDial.com, 12/3/2015.
[6] Gobbi, Marcelo: ¿De qué debería ocuparse el Colegio de Abogados?, Octubre de 2015, http://www.bloqueconstitucional.org/2016/03/de-que-deberia-ocuparse-el-colegio.html.
[7] Cueto Rúa, Julio C., La actitud de los jueces frente a las costumbres y las normas consuetudinarias, 29/4/1998,  JA 80° Aniversario 1998-156.
(*) El autor es abogado. © Marcelo Gobbi, 2016. Se autoriza su reproducción total o parcial con cita de fuente.

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