Eliminan sistema anticorrupción en la ley por la deuda externa
Ex presidente de FORES
1. La ley y la exclusión de normativa anticorrupción
La ley 27544 publicada el día 12 de febrero 2020, dispone: “Declárase prioritaria para el interés de la República Argentina la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública emitida bajo ley extranjera…”.“Autorizase al Poder Ejecutivo nacional a efectuar las operaciones de administración de pasivos y/o canjes y/o reestructuraciones de los servicios de vencimiento de intereses y amortizaciones de capital de los Títulos Públicos de la República Argentina emitidos bajo ley extranjera”.Autorizándose al Poder Ejecutivo a efectuar las operaciones necesarias para negociarla.
La ley designa Autoridad de Aplicación al Ministerio de Economía autorizándole dictar más normas vinculadas con la negociación (art.2) y permitiéndole “incluir …cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros, y que dispongan la renuncia a oponer la defensa de inmunidad soberana…” con ciertas excepciones (por ej. las reservas del Banco Central entre otras).
Pero la ley dispone la exclusión de las normas preventivas anticorrupción de toda esta negociación por la deuda pública.
El artículo 4, al final, dispone: “Los contratos que se suscriban en los términos de la presente ley, no estarán alcanzados por las disposiciones del decreto 1023/01, sus modificatorios y complementarios”.
El decreto, que resulta excluido por esta ley, dispone un sistema de prevención de actos de corrupción en los contratos y negociaciones de la Administración Pública.
2. El sistema anticorrupción que resulta excluido
El Decreto, sancionado hace casi 20 años, contiene una serie de importantes regulaciones para los contratos de la Administración Pública, entre ellas, regulaciones en materia de transparencia y prevención de la corrupción.
Entre los principios generales del decreto (art.3), que la ley 27544 declara inaplicables, se encuentran: la transparencia de los procedimientos (inc.c), la publicidad y difusión de las actuaciones (inc.d) y la igualdad de tratamiento (inc.f).
Yendo a normas concretas de prevención de corrupción, el articulo 9 del decreto dispone “La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia…y facilitar el acceso de la sociedad a la información…lo cual posibilitará el control social sobre las contrataciones públicas”.
También resulta excluida la normativa titulada “ANTICORRUPCION”que sostiene que se rechazará el contrato donde se haya ofrecido “dinero o cualquier dádiva a fin de que… a) Funcionarios o empleados públicos … hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones, b) hagan valer la influencia de su cargo… c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público … a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones…”(art.10 del decreto).
El art.14, que también se excluye de esta negociación, dispone la responsabilidad de los funcionarios por los daños que su conducta causen al Estado sea por dolo o culpa.
Este sistema preventivo de la corrupción, será inaplicable para la negociación de la deuda pública.
3. ¿Consecuencias no queridas?
Si bien el art.4 del decreto 1023/01 señala que no es aplicable a las operaciones de crédito público, parece lógico deducir que el decreto sería igualmente aplicable a esta renegociación de la deuda externa. De lo contrario, no tendría sentido disponer la exclusión del decreto para este tema.
La intención del Congreso debió serla de permitir una negociación más ágil de la deuda externa excluyendo otras regulaciones de procedimiento que están en el decreto (licitaciones, etc.).
Seguramente, la intención del Congreso no haya sido permitir actos de corrupción. Por ejemplo, la ley no dispone que se excluyen el Código Penal, ni las Convenciones anti corrupción (Interamericana, ONU y OCDE sobre soborno de funcionarios público extranjeros) etc.
4. Consecuencias sobre actos de corrupción
Existen dos problemas para la Argentina con esta exclusión.
El primero es que se excluyen normas sobre la prevención de la corrupción.
El segundo es que si bien no se eliminan normas represivas, desde el punto de vista penal, un acusado podría plantear una autorización legal (nada menos que del Congreso) donde se excluyen ciertas conductas como la influencia indebida de un funcionario en las negociaciones o incluso recibir o solicitar dádivas.
5. Conclusiones. Reformar la ley.
No resulta una buena señal excluir las normas del decreto que hacen a la transparencia y, especialmente, al control PREVIO de la corrupción.
Si el objetivo de la exclusión del decreto es agilizar el proceso de renegociación de la deuda pública, objetivo loable por cierto, no debería alcanzárselo sacrificando su transparencia.
Pero de la forma en que la ley está redactada, surge que el decreto no se aplica y, entonces, estarían permitidas las dádivas, las negociaciones sin transparencia y la influencia indebida de funcionarios públicos. Entiendo, de nuevo, que no debió haber sido esa la intención. Pero así está escrito y debe corregirse.
La mejor forma de aclarar estas intenciones, es una urgente reforma de la ley, estableciendo qué parte del decreto, concretamente, está excluido.
La Argentina no puede permitirse que en el manejo de la deuda externa de U$S 100.000 exista la sospecha que sus funcionarios, las entidades con las que se negocia, y los contratos que se firmen, queden bajo este manto de sospecha.
Citar: elDial.com – DC2A3D
Publicado originalmente en elDial.com el 20/04/2020
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