Publicado en El Derecho, 7 de octubre de 2002

Por: Héctor Mario Chayer, Agustín Guido Goldfeld y Damián Esteban Ventura

La Firma Digital

.1 La firma en los actos jurídicos Una vez establecido el status jurídico de los documentos digitales, debe abordarse la segunda valla que parece obstaculizar la difusión de su uso en el tráfico jurídico. Se trata del requisito de la firma, regulado en principio en el Código Civil. El artículo 1012 del Código Civil, luego de establecer que la firma es una condición esencial para la existencia de los instrumentos privados, señala que “…ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos”. En materia testamentaria, el codificador dispuso en el artículo 3633 que “…cuando la ley exige la firma del mismo testador, debe ésta escribirse con todas las letras alfabéticas que componen su nombre y apellido. El testamento no se tendrá por firmado cuando sólo se ha suscrito el apellido, o con letras iniciales, nombres y apellidos, ni cuando en lugar de suscribir el apellido propio se ha puesto el de otra familia a la cual no pertenece el testador. Sin embargo, una firma irregular o incompleta se considerará suficiente cuando la persona estuviese acostumbrada a firmar de esa manera los actos públicos y privados”. Luego, en la nota al artículo 3639 –refiriéndose al testamento ológrafo -, Vélez Sársfield destacó que “…la firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido: es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma lleva el apellido de la familia; pero esto no es de rigor si el hábito constante de la persona no era firmar de esta manera…”.

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