Publicado en El Derecho, 15 de noviembre de 2002

Por: Héctor Mario Chayer, Agustín Guido Goldfeld y Damián Esteban Ventura

Aplicación y valor probatorio del documento digital firmado digitalmente

En el primer artículo de esta serie se dio cuenta de los distintos tipos de instrumentos regulados en el Código Civil: los instrumentos públicos, los instrumentos privados y los particulares propiamente dichos –es decir, instrumentos privados no firmados. También se precisó que el documento digital, entendido como “representación de datos en código binario que requiere de medios técnicos para su inteligibilidad”, podía ser considerado hasta la sanción de la Ley 25.506 como perteneciente a la última categoría de los instrumentos mencionados en el Código Civil, pero que ninguna duda podía caber acerca de que debía ser incorporado en el concepto amplio de documento brindado por la doctrina procesalista. Analizamos luego el concepto de la firma, su regulación en el régimen del Código Civil y las funciones que se le atribuyen; asimismo, diferenciamos la firma ológrafa, la electrónica y la digital, deteniéndonos en esta última en un detallado estudio de sus características técnicas y de su novel legislación. Corresponde, pues, adentrarse en la cuestión del documento digital digitalmente firmado, del que cabe afirmar –sin temor alguno- que se ha constituido como un nuevo tipo de instrumento en la sistemática del ordenamiento argentino. En efecto, es indudable que la sanción de la Ley de Firma Digital ha venido a modificar sustancialmente el status de los documentos digitales en el ordenamiento jurídico interno. Es que si hasta hace poco tiempo resultaba discutible la categorización en el derecho interno de los documentos digitales, su valor como prueba y la posibilidad de celebrar por medio de ello actos jurídicos, la Ley 25.506 optó por darle carta de ciudadanía al “documento digital”.

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